Sunday, April 06, 2008

DERECHO A LA SALUD (Cobertura Integral)

Ley 24.901
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.

B.O.: 05/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad

CAPITULO I

Objetivo

ARTICULO 1º-Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO III

Población beneficiaria

ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IV

Prestaciones básicas

ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V

Servicios específicos

ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:

b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI

Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPITULO VII

Prestaciones complementarias

ARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;

b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901-

ALBERTO R. PIERRI -EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.

PASES (Pasajes libres )

Ley 22431
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas



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Ley 22.431

INSTITUCION DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981

BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 498/83

*REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.

Decreto Nacional 914/97

REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES (artículos 1 al 5)

CAPITULO I

OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD (artículos 1 al 3)

artículo 1:

ARTICULO 1. - Institúyese por la presente Ley, un sistema deprotección integral de las personas discapacitadas, tendiente aasegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridadsocial, así como a concederles las franquicias y estímulos quepermitan en lo posible neutralizar la desventaja que ladiscapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante suesfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al queejercen las personas normales.

artículo 2:

ARTICULO 2. - A los efectos de esta Ley, se considera discapacitadaa toda persona que padezca una alteración funcional permanente oprolongada, física o mental, que en relación a su edad y mediosocial implique desventajas considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o laboral.

artículo 3:

ARTICULO 3. - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificaráen cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y sugrado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta lapersonalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividadlaboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidaden todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lodispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

CAPITULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR (artículos 4 al 5)

artículo 4:

*ARTICULO 4. - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas dentro delsistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de lascapacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividadlaboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyosnecesarios previstos gratuitamente, o en establecimientosespeciales cuando en razón del grado de discapacidad no puedancursar la escuela común. f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Modificado por: Ley 24.901 Art.3(B.O. 05-12-97). Preimer párrafo.

artículo 5:

ARTICULO 5. - Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de laNación las siguientes funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de lasmedidas establecidas en la presente Ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones queplantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir lainvestigación en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias. e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismosestatales. f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sinfines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personasdiscapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presenteLey, que tiendan a mejorar la situación de las personasdiscapacitadas, y a prevenir las discapacidades y susconsecuencias. h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivode los recursos y servicios existentes, así como propender aldesarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

TITULO II

NORMAS ESPECIALES (artículos 6 al 22)

CAPITULO I

SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (artículos 6 al 7)

artículo 6:

ARTICULO 6. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecuciónprogramas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales desus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y alámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a laspersonas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleresprotegidos y terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación,registro y supervisión.

artículo 7:

ARTICULO 7. - El Ministerio de Bienestar Social de la Naciónapoyará la creación de hogares con internación total o parcial parapersonas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través delgrupo familiar. reservandose en todos los casos la facultad dereglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidasespecialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades dela entidades privadas sin fines de lucro.

CAPITULO II

TRABAJO Y EDUCACION (artículos 8 al 13)

artículo 8:

ARTICULO 8. - El Estado Nacional, sus organismos descentralizados oautárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas delEstado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, estánobligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condicionesde idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATROpor ciento (4%) de la totalidad de su personal.

artículo 9:

ARTICULO 9. - El desempeño de determinada tarea por parte depersonas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por elMinisterio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuadapor la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en elartículo 3. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en elartículo 8.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en losentes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos yestarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislaciónlaboral aplicable prevé para el trabajador normal.

artículo 11:

*ARTICULO 11.- EL Estado Nacional, los entes descentralizados yautárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión, apersonas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en todasede administrativa. Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brindenservicios públicos. Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetarla obligatoriedad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a peticiónde parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.

Modificado por: Ley 24.308 Art.1Sustituido. (B.O. 18-01-94).

artículo 12:

ARTICULO 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación detalleres protegidos de producción y tendrá a su cargo suhabilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor delas personas discapacitadas a través del régimen de trabajo adomicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional elrégimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en lostalleres protegidos de producción.

artículo 13:

ARTICULO 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a sucargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de loseducandos discapacitados, en todos los grados educacionales,especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones sevinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo asu integración al sistema educativo. b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientoseducacionales para personas discapacitadas, las cuales seextenderán desde la detección de los déficits hasta los casos dediscapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen dela escuelas de educación especial. c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para loseducandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones delos educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleresprotegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados paratodos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendolos recursos humanos necesarios para la ejecución de los programasde asistencia, docencia e investigación en materia derehabilitación.

CAPITULO III

SEGURIDAD SOCIAL (artículos 14 al 19)

artículo 14:

ARTICULO 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a laspersonas discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.

Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 20.888

artículo 15:

ARTICULO 15. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269

artículo 16:

ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74)

artículo 17:

ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76)

artículo 18:

ARTICULO 18.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80)

artículo 19:

ARTICULO 19.- En materia de jubilaciones y pensiones, ladiscapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en losartículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley18.038 (T.O. 1980).

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley 18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23

*CAPITULO IV

Accesibilidad al medio físico. (artículos 20 al 22)

artículo 20:

*ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de supresión de barrerasfísicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte quese realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en formatotal o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograrla accesibilidad para las personas con movilidad reducida, ymediante la aplicación de las normas contenidas en el presentecapítulo. A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad laposibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de lasadecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elementoprimordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano,arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparaciónde oportunidades. Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las víasy espacios libres públicos, a cuya supresión se tenderá por elcumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todosu recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas ensilla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos niaberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones osillas de ruedas. los desniveles de todo tipo tendrán un diseño ygrado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización yseguridad de las personas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuyadimensión vertical y horizontal facilite su utilización porpersonas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos.Las rampas tendrán características señaladas para los desniveles enel apartado a); c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observaren sus itinerarios peatonales las normas establecidas para losmismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesiblesy utilizables por personas de movilidad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas paravehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanasa los accesos peatonales; e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales detráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elementovertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán deforma que no constituyan obstáculos para los no videntes y paralas personas que se desplacen en silla de ruedas; f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas porvallas estables y contínuas y luces rojas permanentes, disponiendolos elementos de manera que los no videntes puedan detectar atiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan lasección transversal de la acera se deberá construir un itinerariopeatonal alternativo con las características señaladas en elapartado a).

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

Antecedentes: Ley 23.876 Art.1(B.O. 01-11-90). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 21:

*ARTICULO 21.- Entiéndese por barreras arquitectónicas lasexistentes en los edificios de uso público, sea su propiedadpública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresiónse tenderá por la observancia de los criterios contenidos en elpresente artículo. Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en eltiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmenteaccesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada acondiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados porlas personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamentelimitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un localsanitario, que permita la vida en relación de las personas conmovilidad reducida: a) Edificios de uso público: deberán observar en general laaccesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personasde movilidad reducida; y en particular la existencia deestacionamientos reservados y señalizados para vehículos quetransporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales;por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto debarreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal quepermitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igualque comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas,mediante elementos constructivos o mecánicos; y serviciossanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculosdeberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso porpersonas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticenplenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en suexterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin accesode público o las correspondientes a edificios industriales ycomerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios parapermitir el empleo de personas con movilidad reducida. b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensordeberán contar con un itinerario practicable por las personas conmovilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y conlas dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en sudiseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a laspersonas con movilidad reducida, en los términos y grados queestablezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendasindividuales, los códigos de edificación han de observar lasdisposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de lapresente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad ypracticabilidad en los grados y plazos que establezca lareglamentación.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

Ref. Normativas: Ley 19.279 Art.12

artículo 22:

*ARTICULO 22.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellasexistentes en el acceso y utilización de los medios de transportepúblico terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y largadistancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios detransporte por las personas con movilidad reducida; a cuyasupresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios: a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientosreservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, parapersonas con movilidad reducida. Dichas personas estaránautorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Loscoches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación debastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos deutilización por tales personas. En los transportes aéreos deberáprivilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesospara pasajeros con movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas alcontrapersonas con movilidad reducida en el trayecto que medieentre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacionaly/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentaciónestablecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, lascaracterísticas de los pases que deberán exhibir y las sancionesaplicables a los transportistas en caso de inobservancia de estanorma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso denecesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en losplazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidadesespecialmente adaptadas para el transporte de personas conmovilidad reducida. Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal conlas características señaladas, en el artículo 20 apartado a), entoda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible yantideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anunciospor parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertosse preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeroscon movilidad reducida; c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendránderecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo queestablezcan las respectivas disposiciones municipales, las que nopodrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados enotras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por eldistintivo de identificacióna a que se refiere el artículo 12 de laley 19.279.

Modificado por: Ley 24.314 Art.1Sustituido. (B.O. 12-04-94).

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 23 al 29)

artículo 23:

*ARTICULO 23. -Los empleadores que concedan empleo a personasdiscapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción delcontribuyente, de una deduccíon especial en la determinacíon delImpuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente alSETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes alpersonal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierrede cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicentrabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,también se considerará las personas que realicen trabajos adomicilio.

Modificado por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.

artículo 24:

ARTICULO 24. - La Ley de Presupuesto determinará anualmente elmonto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 4, inciso c) de la presente Ley. La reglamentacióndeterminará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará laerogación.

artículo 25:

ARTICULO 25. - Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 laexpresión "minusválidos" por "discapacitados". Aclárase la citada Ley 20.475, en el sentido de que a partir de lavigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el artículo 5 de aquélla,sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (to. 1976).

Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 21.451Texto Ordenado Ley 18.037 Art.49

artículo 26:

ARTICULO 26. - Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

artículo 27:

*ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a lasprovincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativosque establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá losorganismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, lasactividades previstas en los artículos 6, 7 y 13 que anteceden.Determinarán tambíen con relación a los organismos públicos yempresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominiopúblico o privado del estado provincial y de sus municipios, elalcance de las normas contenidas en los artículos 8 y 11 de lapresente Ley. Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporaren sus respectivas normativas los contenidos en los artículos 20,21 y 22 de la presente.

Modificado por: Ley 24.314 Art.3(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 28:

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lasdisposiciones de la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180)días de su promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en losartículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de deuso público serán determinadas por la reglamentación, pero suejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde lafecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, laaprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusiónen los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartadob), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipalesen la materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por elartículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximode un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimientopodrá determinar la cancelación del servicio.

Modificado por: Ley 24.314 Art.2(B.O. 12-04-94). Ultimo párrafo incorporado.

artículo 29:

ARTICULO 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Fraga - Martínez de Hoz - Harguindeguy - Llerena Amadeo

Reston -

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COMERCIO Concesciones para pequeños comercios

Ley 24308
Concesión otorgada a Discapacitados para explotar pequeños negocios



BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1993

BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1994

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 20

TEMA

DISCAPACITADOS-CONCESION DE USO-OBLIGACIONES DELCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 22.431)

artículo 2:

ARTICULO 2 - Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadasa personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85. Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos seajustarán a los términos de la presente ley.

Ref. Normativas: Ley 13.926Ley 22.431Decreto Nacional 498/83

artículo 3:

ARTICULO 3 - Establécese prioridad para los ciegos y/odisminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso parala instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicasy dependencias privadas que cumplen un servicio público.

artículo 4:

ARTICULO 4 - Si por cambio de edifico o desplazamiento depersonal se produjera una mengua en la actividad comercial queprovoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrápedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación enotra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90)días.

artículo 5:

ARTICULO 5 - Cuando se disponga la privatización de empresasprestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá laobligación del adquirente de respetar los términos de la presenteley.

artículo 6:

ARTICULO 6 - El concesionario deberá abonar los servicios queusare, y un canon que será establecido en relación al monto de lopagado por los servicios.

artículo 7:

ARTICULO 7 - En todos los casos el concesionario mantiene lapropiedad de las obras que haya realizado para la instalación delcomercio.

artículo 8:

ARTICULO 8 - El comercio debe ser ubicado en lugar visible, defácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y paralos concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalacióndel comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollarcon comodidad la actividad.

artículo 9:

ARTICULO 9 - La determinación de los artículos autorizados parala venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayorproductividad económica al concesionario.

artículo 10:

ARTICULO 10. - El concesionario deberá cumplir las disposicionesvigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normasde atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

artículo 11:

ARTICULO 11. - El responsable de la repartición no permitirá laventa de productos por parte de personas ajenas a la concesión, quepueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de loprescrito determinará para el funcionario la responsabilidadestablecida en el artículo 1112 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil Art.1112

artículo 12:

ARTICULO 12. - El funcionario que disponga el desplazamientoarbitrario de un concesionario discapacitado será responsablefrente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 1112 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil

artículo 13:

ARTICULO 13. - Las concesiones otorgadas en virtud de lapresente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario; b) Por muerte del mismo; c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligacionesinherentes a la concesión.

artículo 14:

ARTICULO 14. - En caso de muerte del titular, la caducidad noproducirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días delfallecimiento solicite hacerse cargo del comercio: a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando setrate de personas discapacitadas; b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5)aÑos de convivencia o descendencia común; c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes conel titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación oempleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazomáximo de un (1) año.

artículo 15:

ARTICULO 15. - La falta de ejercicio personal de la concesiónserá sancionada con su caducidad y la de su inscripción en elRegistro de Concesionarios.

artículo 16:

ARTICULO 16. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigenciade la presente ley, un registro tomando razón de los lugares yaadjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios; b) De aspirantes; c) De lugares disponibles.

artículo 17:

ARTICULO 17. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios,respecto de sus técnicas de explotación y administración.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Las instituciones bancarias oficiales, podránarbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas decréditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeñoscomercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

artículo 19:

ARTICULO 19. - El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésde la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgarsubsidios para la iniciación en la actividad laboral.

artículo 20:

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS

Ley 19.279
AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS



BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971

BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 1.313/93

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14

OBSERVACION LAS EXENCIONES FISCALES PREVISTAS POR ESTA LEY

QUEDAN EXCLUIDAS DE LA SUSPENSION ESTABLECIDA POR EL ART

2 DE LA LEY 23697 POR ART 2 LEY 24183 (B.O. 27-11-92)

TEMA

DISCAPACITADOS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES-SUBSIDIO

ESTATAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACIONES-AUTOMOTOR

DIFERENCIAL-DERECHOS DE IMPORTACION-FRANQUICIA PARA

DISCAPACITADOS-EJECUCION FISCAL-DISTINTIVO DE IDENTIFICACION

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

*ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en laforma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, aacogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con elobjeto de facilitarles la adquisición de automotores para usopersonal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, quepropendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.

artículo 2:

*ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a larehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan finesde lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1. Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).

artículo 3:

*ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta leypodrán optar por uno de los siguientes beneficios para laadquisición de un automotor nuevo: a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotorde industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento(50%) del precio al contado de venta al público del automóvilstandard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismascaracterísticas de las indicadas en el inciso anterior con exenciónde los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquiridaestablecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en esteúltimo caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de laley de dicho impuesto. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standardsin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptaciónnecesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importaciónpara consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una cajade transmisión automática por cada persona con discapacidad con elfin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacionaldestinado a su uso personal. En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores lasimportaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,de las tasas de estadística y por servicio portuario y de losimpuestos internos y al valor agregado. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidadeconómica para afrontar la erogación que le ocasionará laadquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no seade tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de laley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre elpeticionante.Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pagoen cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento delsolicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin quesea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los finesde la compra del mismo.

Modificado por: Ley 24.844 Art.1(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado.Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 3.764Ley 20.631Ley 23.349

artículo 3:

*ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas detransmisión automática y comandos de adaptación necesarios para lafabricación de automotores adaptados para el uso de personas condiscapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresasterminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotoresestuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personasde acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pagode los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y porservicios portuarios y de los impuestos internos y al valoragregado.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

Ref. Normativas: Ley 21.932

artículo 3:

*ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de laindustria automotriz deberán presentar ante la AdministraciónNacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio deSalud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contadosa partir de la factura de venta de cada unidad a una persona condiscapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada: a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida. b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sidoincorporados a dicha unidad. c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisiónautomática y/o comandos de adaptación. d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura deventa correspondiente a dicha unidad. e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por elInstituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada olegalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, quecertifique su incapacidad, grados y condiciones. f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de lautilización proyectada, con la indicación estimada del uso ykilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadasque importan directamente los mencionados elementos paraincorporarlos a automotores de su propiedad.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

artículo 3:

*ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésdel Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de losdiez (10) días hábiles de recibida la información precedente y unavez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciacióndel trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedandoésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primerdespacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto deaquellas cajas de transmisión automática cuya descripción ycantidad responden a las que se importaban con anterioridad a suotorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versionesde vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exenciónlos comandos de adaptación.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

artículo 3:

*ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, através del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,provinciales y municipales que correspondieren, para el correctocontralor de la información suministrada por adquirentes yempresas terminales.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

artículo 4:

*ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirácertificados en relación con la contribución estatal a que serefiere el Artículo 3, inc.a), a favor del lisiado o institucionesasistenciales, en la forma que determine la reglamentación. Elrescate de dichos certificados se realizará con imputación a RentasGenerales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidaspertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estoscertificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,según lo establezca la reglamentación.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).

artículo 5:

*ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente leyy/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término deCUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán servendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a títulogratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios parala periódica verificación del uso y tenencia personal delautomotor; b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecidoanteriormente, en los casos que se justifique; c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidadpor el beneficiario; d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)de la presente.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a). Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)

artículo 6:

*ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de estaley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberárestituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición ola contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El montoa restituir será actualizado mediante la aplicación del índice deprecios al por mayor, nivel general que suministra el InstitutoNacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyerareferido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenesdispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,según lo indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro. La resolución administrativa que disponga la restitución servirá detítulo suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscalestablecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación. Los importes que en este concepto serecauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, losinfractores perderán definitivamente el derecho a la renovaciónprevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).

Ref. Normativas: Ley 17.454 Art.604 al 605Código Procesal, Civil y Comercial

artículo 7:

*ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación delMinisterio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad deaplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquéllales requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de lasdisposiciones de la presente.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).

artículo 8:

ARTICULO 8.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal aotorgar préstamos para la adquisición de automotores defabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en elartículo 3, limitándose el monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO(70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

artículo 9:

*ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedaddel Automotor dejará constancia de la prohibición que establece elartículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido conalguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y noautorizará la inscripción de la transferencia de dominio de loscitados vehículos, sin previa certificación de la autoridad deaplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).

artículo 10:

*ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de lapromulgación de la presente ley tengan autorización acordada por elMinisterio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de unautomotor nacional o para la importación de un automotor defabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberánoptar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigenciade esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a losbeneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobrelas que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio deHacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de estaley.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.

artículo 11:

*ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotoresadquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de estaley.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.

artículo 12:

ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacionalde acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asambleade Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en laciudad de Dublin, en setiembre de 1969.

artículo 13:

*ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el DecretoLey 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.

Modificado por: Ley 20.046 Art.9Sustituido. (B.O. 29-12-72).

Ref. Normativas: Ley 16.439

artículo 14:

ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

LANUSSE - Manrique

Thursday, December 13, 2007

SERVICIO DE INTEGRACION ESCOLAR

Resolución 209/2007 - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Modificación de la Resolución Nº 100/2007 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

Bs. As., 27/11/2007
Publicación en B.O.: 13/12/2007



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Resolución 209/2007 - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Modificación de la Resolución Nº 100/2007 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

Bs. As., 27/11/2007
Publicación en B.O.: 13/12/2007

VISTO la Resolución Nº 100 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 16 de Mayo de 2007, y CONSIDERANDO:

Que en los ANEXOS III Y V de la citada Resolución por error involuntario se omitió consignar las modalidades prestacionales de "SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR" y la de "CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL" así como la modalidad de concurrencia "ALOJAMIENTO DE FIN DE SEMANA".

Que, en la reunión ordinaria del mencionado Directorio del día 7 de Agosto de 2007 de la que da cuenta el Acta Nº 222, se acordó la necesidad de dictar una norma que subsane la omisión en la Resolución citada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las funciones reconocidas al Directorio del sistema por el artículo 5º apartados a) y e) del anexo A del Decreto Nº 1193/98 y de las atribuciones que se reconocen a su Presidente en el Reglamento de Funcionamiento (Resolución Nº 1 de D.S.P.B.A.I.P.D.) en el apartado d) del texto que le corresponde.

Por ello, EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESUELVE:

Artículo 1º - Agréganse en los ANEXOS III Y V de la Resolución Nº 100 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 16 de Mayo de 2007, las modalidades prestacionales de "SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR" y "CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL" y la modalidad de concurrencia "ALOJAMIENTO DE FIN DE SEMANA".

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge E. Mascheroni.



Resolución 210/2007 - Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Modificación de la Resolución Nº 100/2007 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

Bs. As., 27/11/2007
Publicación en B.O.: 13/12/2007

VISTO la Resolución Nº 100 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 16 de mayo de 2007, y CONSIDERANDO:

Que en fecha 05/07/2007 la Asociación de Institutos Educativos Privados Especiales Argentinos, el Consejo Argentino para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Asociación Civil para la Defensa en el Ambito Federal e Internacional de Derechos, interponen un Reclamo Administrativo impugnando los arts. 7.2.3, 7.2.4 y 7.2.5 del Anexo II de la citada Resolución.

Que dicho Reclamo Administrativo fue tratado en las reuniones de DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 7 de agosto de 2007 y del 11 de septiembre de 2007, de lo que dan cuenta las Actas Nº 222 y Nº 223 respectivamente.

Que en fecha 11 de septiembre de 2007 en reunión del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD se resolvió modificar los artículos impugnados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las funciones reconocidas al Directorio del sistema por el artículo 5º apartado a) y e) del anexo A del Decreto Nº 1193/98 y de las atribuciones que sé reconocen a su Presidente en el Reglamento de Funcionamiento (Resolución Nº 1 de D.S.P.B.A.I.P.D.) en el apartado d) del texto que le corresponde.

Por ello, EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESUELVE:

Artículo 1º - Modifícanse los artículos arts. 7.2.3 y 7.2.4 del Anexo II de la Resolución Nº 100 DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 16 de mayo de 2007 como sigue: "7.2.3.- La institución así categorizada deberá informar a su junta evaluadora de categorización, dentro de las 48 horas de ocurrido, todo aumento no menor a 5 PERSONAS de su población asistida, acreditando en EL PLAZO IMPRORROGABLE DE 10 (DIEZ) DIAS HABILES posteriores a la incorporación del último asistido, haber dispuesto: a) el recurso humano necesario para su atención; b) una nueva planificación de actividades y/o c) la existencia de equipamiento requerido en caso de resultar algo de ello necesario. 7.2.4.- La omisión de declarar en tiempo y forma lo indicado en el punto 7.2.3. conllevará a la institución a ser intimada para que, en el plazo de 10 (DIEZ) días hábiles, acredite ante su junta evaluadora contar con los recursos humanos pertinentes para la atención de la totalidad de su población atendida, planificación de actividades y la existencia de equipamiento requerido en caso de resultar ello necesario.

De no dar cumplimiento a lo exigido en este último plazo, la institución será evaluada y se determinará, de ser necesario, la nueva categoría o si así resultara, la baja del Registro por no alcanzar los requisitos mínimos exigibles."

Art. 2º - Déjase sin efecto el artículo 7.2.5 del Anexo II de la Resolución Nº 100 DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del 16 de mayo de 2007.

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge E. Mascheroni.

Tuesday, October 02, 2007

LEY 25.280 Eliminación de la discriminación contra discapacitados

APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



BUENOS AIRES, 6 de Julio de 2000

BOLETIN OFICIAL, 04 de Agosto de 2000

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA

TRATADOS INTERNACIONALES-DISCRIMINACION-DISCRIMINACIONPOR ENFERMEDAD-DISCAPACITADOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINAClON CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscripta en Guatemala -REPUBLICA DE GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ANEXO A: CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DlSCAPACIDAD



artículo 1:

ARTICULO I:Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1. Discapacidad El término "discapacidad" significa unadeficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturalezapermanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una omás actividades esenciales de la vida diaria, que puede sercausada o agravada por el entorno económico y social.2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

artículo 2:

ARTICULO 2:Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

artículo 3:

ARTICULO 3:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar ladiscriminación contra las personas con discapacidad y propiciarsu plena integración en la sociedad, incluidas las que seenumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación ypromover la integración por parte de las autoridadesgubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones quese constituyan o fabriquen en sus territorios respectivosfaciliten el transporte, la comunicación y el acceso paralas personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, losobstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones queexistan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso paralas personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas deaplicar la presente Convención y la legislación interna sobreesta materia, estén capacitados para hacerlo.2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;b) La detección temprana e intervención, tratamiento,rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministrode servicios globales para asegurar un nivel óptimo deindependencia y de calidad de vida para las personas condiscapacidad; y c) La sensibilización de la población, a través de campañas deeducación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos yotras actitudes que atentan contra el derecho de las personasa ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y laconvivencia con las personas con discapacidad.

artículo 4:

ARTICULO 4:Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar ladiscriminación contra las personas con discapacidad.2. Colaborar de manera efectiva en:a) la investigación científica y tecnológica relacionada con laprevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitacióne integración a la sociedad de las personas con discapacidad;yb) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar opromover la vida independiente, autosuficiencia e integración total,en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas condiscapacidad.

artículo 5:

ARTICULO 5:1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

artículo 6:

ARTICULO 6:1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados Parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

artículo 7:

ARTICULO 7:No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado.

artículo 8:

ARTICULO 8:1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.2. La presente Convención está sujeta a ratificación.3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

artículo 9:

ARTICULO 9:Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

artículo 10:

ARTICULO 10:1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

artículo 11:

ARTICULO 11:1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados Parte.2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

artículo 12:

ARTICULO 12:Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

artículo 13:

ARTICULO 13:La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

artículo 14:

ARTICULO 14:1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

Tuesday, April 24, 2007

Resolución 2/2002 - PRESTACIONES BASICAS DISCAPACITADOS

Sistema Unico de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 2/2002 Establécese un plazo para dar cumplimiento a la documentación básica requerida para el ofrecimiento de servicios ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de XClas Personas con Discapacidad. Bs.As., 23/5/2002 VISTO la Ley N° 24.901; el Decreto N° 153 del 16 de Febrero de 1996, modificado por su similar N° 553 del 18 de Junio de 1997 y el Decreto N° 1193 del 8 de Octubre de 1998; la Resolución N° 20 del 03 de Julio de 2001 y el Acta N° 122, correspondiente a la reunión del Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad del día 16 de Abril de 2002 y CONSIDERANDO: Que por la ley mencionada se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para la Atención de Personas con Discapacidad, con el objeto de brindarles a las mismas una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos especiales a través de acciones de prevención, asistencia, promoción y protección. Que según el Decreto Reglamentario N°1193/98 la implementación del referido Sistema conlleva la puesta en marcha de un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad con el propósito de universalizar la calidad de la atención de las mismas. Que por Resolución del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad N° 20 se recomendó al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, disponer lo necesario para la incorporación al Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad de aquellos prestadores que brindan servicios en el marco del Programa Residual de Cobertura Prestacional a Personas Discapacitadas Carenciadas. Que de acuerdo al Acta N° 122 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del 16 de Abril de 2002, se aprobó la propuesta de invitar a aquellas que se encontraran prestando servicios a personas con discapacidad, y que no estuvieran inscriptas o no hubieran tramitado aún su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, a realizar el ofrecimiento de servicio correspondiente. Que habiendo transcurrido un término prudencial desde la notificación realizada a los prestadores del Programa Residual de Cobertura Prestacional a Personas con Discapacidad, debería establecerse un nuevo plazo para la cumplimentación de la documentación básica ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. Por ello y en uso de las facultades conferidas por el ARTICULO 5°, apartado a) del Anexo a del Decreto 1193/98, LA PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESUELVE Artículo 1° - Establécese un plazo de 20 días hábiles a partir de la publicación de la presente, para dar cumplimiento a la documentación básica requerida para el ofrecimiento de servicios ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. ARTICULO 2° - Confiérese al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Junta Nacional de Categorización y Acreditación de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, la facultad de realizar la evaluación en terreno de los establecimientos que brindan servicios en el marco del Programa Residual de Cobertura Prestacional a Personas Discapacitadas Carenciadas que hubieran solicitado su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, una vez vencido el plazo establecido en el Artículo precedente. ARTICULO 3° - Déjase constancia que la presentación de la documentación. y la evaluación en terreno del establecimiento, no implica su incorporación al Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, archívese y entréguese copia a cada Director. -

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LEY 25643 - TURISMO - PERSONAS DISCAPACITADAS

Ley 25643 Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Turismo. Se determina que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información
Sancionada: Agosto 15 de 2002.- Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.- Publicación en el B.O.: 12/09/2002


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración -desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.-

ARTICULO 2° - A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.-

ARTICULO 3° - Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.-

ARTICULO 4° - Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.-
Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.-

ARTICULO 5° - Se deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.-

ARTICULO 6° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de la presente ley.-

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.-

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.-




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L. 24901 - DISCAPACIDAD. Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad. Objetivo.


L. 24901 - DISCAPACIDAD. Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad. Objetivo. Ambito de aplicación. Población beneficiaria. Prestaciones básicas. Sistemas alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias
BUENOS AIRES, 5 de Noviembre de 1997BOLETIN OFICIAL, 05 de Diciembre de 1997 Vigentes
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I - Objetivo

ARTICULO 1 - Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II - Ambito de aplicación

ARTICULO 2 - Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1 de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3 - Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2 de la presente ley, el artículo 4, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4 - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5 - Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6 - Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7 - Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5 de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley;b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex-combatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
ARTICULO 8 - El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

CAPITULO III - Población beneficiaria

ARTICULO 9 - Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2 de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10. - A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3 de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.

ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12. - La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

ARTICULO 13. - Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IV - Prestaciones básicas

ARTICULO 14. - Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15. - Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16. - Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
ARTICULO 17. - Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTICULO 18. - Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V - Servicios específicos
ARTICULO 19. - Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. - Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. - Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. - Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. - Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24. - Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

ARTICULO 25. - Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTICULO 26. - Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27. - Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI - Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. - En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30. - Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

ARTICULO 31. - Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
ARTICULO 32. - Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPITULO VII - Prestaciones complementarias

ARTICULO 33. - Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO 34. - Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35. - Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36. - Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37. - Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38. - En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

ARTICULO 39. - Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

ARTICULO 40. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo. PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi

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